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Covid-19: toma de temperatura de clientes y trabajadores

Covid-19: toma de temperatura de clientes y trabajadores

¿Se puede tomar la temperatura a los clientes que quieran acceder a mi establecimiento comercial o a los trabajadores que acuden a su centro de trabajo para comprobar si tienen fiebre elevada? 

Una de las preguntas que se hacen muchas empresas a la hora de tomar decisiones para su reapertura, ya tiene respuesta por parte de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD).

La AEPD ha emitido un comunicado en el que manifiesta su preocupación por el uso que de esta medida se está haciendo en algunos establecimientos y centros de trabajo. Y es que este tipo de operaciones supone una injerencia intensa en los derechos de los afectados y por tanto, debe ajustarse a las previsiones de la legislación correspondiente. Aplicando principios y garantías de protección a derechos individuales y en concreto, al derecho fundamental de la protección de datos. Derecho que no ha quedado suspendido durante el estado de alarma.

¿Qué criterios se deben tener en cuenta para la implantación de medidas?

La Agencia Española de Protección de Datos ha indicado que la autoridad sanitaria competente es la que debe establecer los criterios que determinen la aplicación de estas medidas, regulando las garantías y los límites específicos correspondientes al tratamiento de datos personales de los afectados. Consultado recientemente el Ministerio de Sanidad por parte de la AEPD, ha respondido que no existe evidencia científica que respalde la toma de temperatura como una medida para controlar la pandemia.

Principios afectados

La aplicación de esta medida debe respetar los principios recogidos en el RGPD. El principio de igualdad: se requiere de una base legitimadora que ampare su uso. No podremos recurrir con carácter general, al consentimiento del interesado o al interés legítimo del Responsable del Tratamiento que quiera aplicar esta medida, no es suficiente.

La toma de temperatura a clientes y usuarios en el acceso a comercios, locales u otros establecimientos públicos, no estaría legitimada y podría originar situaciones de discriminación y “estigmatización” en las personas.

El uso de esta medida en el entorno laboral quedaría legitimado por la obligación del empresario establecida en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de garantizar la seguridad de sus trabajadores, pero siempre respetando los demás principios de protección de datos: el de proporcionalidad, el de minimización y exactitud de datos y el de limitación de la finalidad.

Nos encontramos ante un tratamiento de datos de alto riesgo y realizado a través de nuevas tecnologías, lo que implicaría además realizar una Evaluación de Impacto.

Derechos y Garantías

Deben mantenerse los derechos de los afectados y las demás garantías previstas en el RGPD: medidas para informar a trabajadores, por ejemplo sobre la grabación y conservación de los datos; otras como permitir que las personas en las que se detecte una temperatura superior a la normal puedan justificar que ello obedece a otras razones; el personal que tome la temperatura deberá ser cualificado y estar debidamente formado; establecer plazos y criterios de conservación, etc.

Conclusiones

La AEPD ha puesto de manifiesto que la toma de temperatura puede crear falsas expectativas de seguridad y por tanto, no se consigue la finalidad del tratamiento que es el control de la transmisión del virus.

Antes de instalar esta medida, debe ponderarse bien su impacto y valorar todas estas cuestiones. Si tienes dudas, consúltanos.


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